Profesor de Historia del Derecho y Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Monteávila y profesor de Derecho Administrativo de la UCV
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1. Los Estados de Excepción de septiembre y octubre
Para el momento en el que se escribe esta nota, 23 Municipios se encuentran bajo
Estado de Excepción, desde que se dictara el primero según Decreto Nº 1.950,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción de los Municipios Bolívar,
Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del
estado Táchira (Gaceta Oficial N° 6.194 del 21 de agosto de 2015).
Luego se han dictado los Decretos Nº 1.969, mediante el cual se dicta el Estado de
Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho
del estado Táchira (Gaceta Oficial Nº 40.735 del 31 de agosto de 2015); N° 1.989,
mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena
Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia (Gaceta Oficial Nº
40.740 del 7 de septiembre de 2015); N° 2.013, mediante el cual se declara el Estado
de Excepción en los municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá, Jesús
Enrique Lossada y la Cañada de Urdaneta del estado Zulia (Gaceta Oficial Nº
40.746 del 15 de septiembre de 2015); N° 2.014, mediante el cual se declara el
Estado de Excepción en los municipios Catatumbo, Jesús María Semprún y Colón
del Estado Zulia (Gaceta Oficial Nº 40.746 del 15 de septiembre de 2015); N° 2.016,
mediante el cual se declara el Estado Excepción en los municipios Rómulo
Gallegos y Pedro Camejo del estado Apure (Gaceta Oficial Nº 40.746 del 15 de
septiembre de 2015) y Nº 2.015, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción
en el Municipio Páez del estado Apure (Gaceta Oficial Nº 40.747 del 16 de
septiembre de 2015).
2. ¿Qué es un Estado de Excepción?
El Estado de Excepción es una figura a la cual acude el Presidente de la República
cuando se considera que determinadas circunstancias en el país exceden los
poderes constitucionales y legales con los cuales habitualmente cuenta. Por ello, el
artículo 337 de la Constitución califica a los Estados de Excepción como “las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y
ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se
disponen para hacer frente a tales hechos”.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción (LOEE), (Gaceta
Oficial N° 37.261 del 15 de agosto de 2001), a su vez, precisa que “los estados de
excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma
gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado
para afrontarlos”.
Conforme al artículo 339 de la Constitución, el Decreto que declare el Estado de
Excepción “regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe”.
El Decreto de Estado de Excepción, entonces, lo que implica es que se faculta
extraordinaria y temporalmente al Presidente de la República para restringir
garantías a algunos derechos constitucionales, facultad que en circunstancias
ordinarias sólo correspondería restringir a la Asamblea Nacional mediante una
Ley.
Es fundamental tener en cuenta que el Decreto de Estado de Excepción no puede
“suspender” las garantías, como estaba previsto en la Constitución de 1961
(artículo 241), sino sólo restringirlas. Por otra parte, la restricción puede
establecerse sobre la garantía del derecho, pero no sobre el derecho constitucional
como tal. Además, como lo exige el artículo 339 de la Constitución, el Decreto que
declare el estado de excepción “regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se
restringe”. Por ello, un Decreto de Estado de Excepción no puede restringir el
derecho al libre tránsito como tal, sino restringir la garantía de ese derecho,
estableciendo el modo como podrá ejercerse durante el tiempo que esté vigente el
Estado de Excepción.
3. Las garantías que no pueden ser restringidas a través de un Estado de Excepción
El Estado de Excepción permite al Presidente restringir temporalmente las
garantías ciudadanas previstas en la Constitución, “salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido
proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”
(artículo 337). Esa lista es ampliada por el artículo 7 de la LOEE, de acuerdo al cual
el Decreto no puede restringir las garantías de los derechos a (i) la vida; (ii) el
reconocimiento a la personalidad jurídica; (iii) la protección de la familia; (iv) la
igualdad ante la ley.; (v) la nacionalidad; (vi) la libertad personal y la prohibición
de práctica de desaparición forzada de personas; (vii) la integridad personal, física,
psíquica y moral; (viii) no ser sometido a esclavitud o servidumbre; (ix) la libertad
de pensamiento, conciencia y religión; (x) la legalidad y la irretroactividad de las
leyes, especialmente de las leyes penales; (xi) el debido proceso; (xii) el amparo
constitucional; (xiii) la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y
(xiv) la información.
4. ¿Cuál es la relación del Estado de Excepción con las elecciones y la participación
ciudadana?
Ante la cercanía de las elecciones parlamentarias, fijadas por el CNE para el 06 de
diciembre, interesa destacar la incidencia del Estado de Excepción sobre tales
elecciones.
La modalidad que ha decidido el Presidente de la República al dictar los distintos
Estados de Excepción ha sido la de dictarlos por distintas regiones. Por ello, podría
ocurrir que se sigan dictando Estados de Excepción de aquí al 06 de diciembre,
fecha para la cual el CNE convocó las elecciones parlamentarias.
Pero, ¿cuál es la relación entre el Estado de Excepción y la celebración de las
elecciones el 06 de diciembre? Ninguna. O, visto de otra manera, no debería haber
ninguna.
Básicamente por tres razones.
En primer lugar, conforme al artículo 3 de la LOEE, “El Decreto que declare los
estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los
cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la
realización de las medidas contenidas en dicho decreto”.
Por ello, el CNE no debe interrumpir la actividad propia que le corresponde de
organizar y celebrar tales elecciones parlamentarias aún cuando hayan sido
dictados Decretos de Estado de Excepción.
Pero, en segundo lugar, como se vio, conforme al numeral 13 del artículo 7 de la
LOEE, el Decreto no puede restringir las garantías a los derechos a la participación,
al sufragio y al acceso a la función pública. Es decir, la propia LOEE excluye a los
derechos a participación, al sufragio y al acceso a la función pública del ámbito de
aplicación de un Decreto de Estado de Excepción.
A pesar de lo dispuesto en esa norma, sin embargo, en los distintos Estados de
Excepción dictados, aún cuando fueron dictados bajo la modalidad de “Estado de
Emergencia Económica”, fundamentada en la necesidad de combatir el
“contrabando de extracción de gran magnitud”, se ha establecido la restricción de
las garantías de inviolabilidad del derecho de reunión (artículo 53) y derecho a
manifestar (artículo 68), exigiéndose autorizaciones del Gobernador del estado
respectivo para ejercer tales derechos. No se observa cuál es la relación entre el
ejercicio del derecho de reunión y el derecho a manifestar con la lucha contra el
“contrabando de extracción de gran magnitud”.
En todo caso, en realidad, como se dijo, los Estados de Excepción dictados y que
puedan dictarse no pueden ser incidir sobre el modo y tiempo de celebración de
las elecciones parlamentarias, puesto que los derechos a la participación, al
sufragio y al acceso a la función pública están excluidos de los derechos cuya
garantía puede restringirse a través de Estados de Excepción (numeral 13 del
artículo 7 de la LOEE).
Finalmente, en tercer lugar, es importante recordar que conforme al artículo 219 de
la Constitución el primer período de sesiones de la Asamblea Nacional debe
comenzar el 5 de enero de 2016. Con lo cual, las elecciones deben realizarse en un
plazo razonable anterior a esa fecha.
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En todo caso, como lo ha señalado expresamente la propia Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.567 del 6 de diciembre de 2005,
caso Javier Elechiguerra y otros, la especial potestad de decretar Estados de
Excepción debe “siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro
ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales
instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención
Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”.
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