viernes, 25 de septiembre de 2015

ESTADO DE EXCEPCIÓN, ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Con Gusto comparto con mis lectores esta nota del Dr. Carlos García Soto
Profesor de Historia del Derecho y Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Monteávila y profesor de Derecho Administrativo de la UCV

*********************************************************************************
1. Los Estados de Excepción de septiembre y octubre 

Para el momento en el que se escribe esta nota, 23 Municipios se encuentran bajo Estado de Excepción, desde que se dictara el primero según Decreto Nº 1.950, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira (Gaceta Oficial N° 6.194 del 21 de agosto de 2015). Luego se han dictado los Decretos Nº 1.969, mediante el cual se dicta el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira (Gaceta Oficial Nº 40.735 del 31 de agosto de 2015); N° 1.989, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia (Gaceta Oficial Nº 40.740 del 7 de septiembre de 2015); N° 2.013, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá, Jesús Enrique Lossada y la Cañada de Urdaneta del estado Zulia (Gaceta Oficial Nº 40.746 del 15 de septiembre de 2015); N° 2.014, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Catatumbo, Jesús María Semprún y Colón del Estado Zulia (Gaceta Oficial Nº 40.746 del 15 de septiembre de 2015); N° 2.016, mediante el cual se declara el Estado Excepción en los municipios Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del estado Apure (Gaceta Oficial Nº 40.746 del 15 de septiembre de 2015) y Nº 2.015, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción en el Municipio Páez del estado Apure (Gaceta Oficial Nº 40.747 del 16 de septiembre de 2015). 

2. ¿Qué es un Estado de Excepción?

El Estado de Excepción es una figura a la cual acude el Presidente de la República cuando se considera que determinadas circunstancias en el país exceden los poderes constitucionales y legales con los cuales habitualmente cuenta. Por ello, el artículo 337 de la Constitución califica a los Estados de Excepción como “las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos”.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción (LOEE), (Gaceta Oficial N° 37.261 del 15 de agosto de 2001), a su vez, precisa que “los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos”. Conforme al artículo 339 de la Constitución, el Decreto que declare el Estado de Excepción “regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe”. 
El Decreto de Estado de Excepción, entonces, lo que implica es que se faculta extraordinaria y temporalmente al Presidente de la República para restringir garantías a algunos derechos constitucionales, facultad que en circunstancias ordinarias sólo correspondería restringir a la Asamblea Nacional mediante una Ley. 
Es fundamental tener en cuenta que el Decreto de Estado de Excepción no puede “suspender” las garantías, como estaba previsto en la Constitución de 1961 (artículo 241), sino sólo restringirlas. Por otra parte, la restricción puede establecerse sobre la garantía del derecho, pero no sobre el derecho constitucional como tal. Además, como lo exige el artículo 339 de la Constitución, el Decreto que declare el estado de excepción “regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe”. Por ello, un Decreto de Estado de Excepción no puede restringir el derecho al libre tránsito como tal, sino restringir la garantía de ese derecho, estableciendo el modo como podrá ejercerse durante el tiempo que esté vigente el Estado de Excepción. 

3. Las garantías que no pueden ser restringidas a través de un Estado de Excepción 

El Estado de Excepción permite al Presidente restringir temporalmente las garantías ciudadanas previstas en la Constitución, “salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles” (artículo 337). Esa lista es ampliada por el artículo 7 de la LOEE, de acuerdo al cual el Decreto no puede restringir las garantías de los derechos a (i) la vida; (ii) el reconocimiento a la personalidad jurídica; (iii) la protección de la familia; (iv) la igualdad ante la ley.; (v) la nacionalidad; (vi) la libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; (vii) la integridad personal, física, psíquica y moral; (viii) no ser sometido a esclavitud o servidumbre; (ix) la libertad de pensamiento, conciencia y religión; (x) la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; (xi) el debido proceso; (xii) el amparo constitucional; (xiii) la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y (xiv) la información.

4. ¿Cuál es la relación del Estado de Excepción con las elecciones y la participación ciudadana? 

Ante la cercanía de las elecciones parlamentarias, fijadas por el CNE para el 06 de diciembre, interesa destacar la incidencia del Estado de Excepción sobre tales elecciones.
La modalidad que ha decidido el Presidente de la República al dictar los distintos Estados de Excepción ha sido la de dictarlos por distintas regiones. Por ello, podría ocurrir que se sigan dictando Estados de Excepción de aquí al 06 de diciembre, fecha para la cual el CNE convocó las elecciones parlamentarias. Pero, ¿cuál es la relación entre el Estado de Excepción y la celebración de las elecciones el 06 de diciembre? Ninguna. O, visto de otra manera, no debería haber ninguna. Básicamente por tres razones. En primer lugar, conforme al artículo 3 de la LOEE, “El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto”. Por ello, el CNE no debe interrumpir la actividad propia que le corresponde de organizar y celebrar tales elecciones parlamentarias aún cuando hayan sido dictados Decretos de Estado de Excepción. Pero, en segundo lugar, como se vio, conforme al numeral 13 del artículo 7 de la LOEE, el Decreto no puede restringir las garantías a los derechos a la participación, al sufragio y al acceso a la función pública. Es decir, la propia LOEE excluye a los derechos a participación, al sufragio y al acceso a la función pública del ámbito de aplicación de un Decreto de Estado de Excepción. A pesar de lo dispuesto en esa norma, sin embargo, en los distintos Estados de Excepción dictados, aún cuando fueron dictados bajo la modalidad de “Estado de Emergencia Económica”, fundamentada en la necesidad de combatir el “contrabando de extracción de gran magnitud”, se ha establecido la restricción de las garantías de inviolabilidad del derecho de reunión (artículo 53) y derecho a manifestar (artículo 68), exigiéndose autorizaciones del Gobernador del estado respectivo para ejercer tales derechos. No se observa cuál es la relación entre el ejercicio del derecho de reunión y el derecho a manifestar con la lucha contra el “contrabando de extracción de gran magnitud”. 
En todo caso, en realidad, como se dijo, los Estados de Excepción dictados y que puedan dictarse no pueden ser incidir sobre el modo y tiempo de celebración de las elecciones parlamentarias, puesto que los derechos a la participación, al sufragio y al acceso a la función pública están excluidos de los derechos cuya garantía puede restringirse a través de Estados de Excepción (numeral 13 del artículo 7 de la LOEE). 
Finalmente, en tercer lugar, es importante recordar que conforme al artículo 219 de la Constitución el primer período de sesiones de la Asamblea Nacional debe comenzar el 5 de enero de 2016. Con lo cual, las elecciones deben realizarse en un plazo razonable anterior a esa fecha. 
*** En todo caso, como lo ha señalado expresamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso Javier Elechiguerra y otros, la especial potestad de decretar Estados de Excepción debe “siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario