domingo, 6 de diciembre de 2015

PARA QUE SIRVE LA ASAMBLEA NACIONAL?

“En cada Estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el ejecutivo de las cosas pertenecientes al derecho de gentes, y el ejecutivo de las que pertenecen al civil. Por el primero, el príncipe o el magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas"... esta es la separación de poderes básica en todo sistema federal que nos lego el Jurista y Escritor Charles  Louis de Secondat, mejor Conocido como el Barón de Montesquieu o simplemente MONTESQUIEU en el año 1748.


En Venezuela con la reforma Constitucional de 1999 se introdujeron dos nuevos poderes, el Electoral y el Moral Republicano para llevar a cinco la estructura del Poder Público Nacional, pero en esencia, la función del Poder Legislativo sigue siendo la misma: Elaborar leyes.

Sin embargo, en nuestra Carta Magna, en el Título V Capítulo I se desarrolla el estamento legal Constitucional que regirá al Poder Legislativo, partiendo del artículo 186 hasta el 224 (ver la constitución http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo4.php). En esencia su función es Política, porque se encargar de definir el marco jurídico que rige el desenvolvimiento de todos los sectores de la vida cotidiana, pero según la Carta Magna hay funciones administrativas e incluso se deja abierta la posibilidad de incluir "todo lo demás" que le permite la Constitución y las leyes, ex el ordinal 24 del artículo 187. 

Reza el artículo aludido: Artículo 187Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca. <
4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
5. Decretar amnistías.
6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
21. Organizar su servicio de seguridad interna.
22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Del análisis de este artículo se pueden extraer dos grandes bloques de facultades que nos permiten definir para que sirve la Asamblea Nacional ?

Funciones Legislativas ó Políticas: 
Elaborar leyes, lo que incluye la posibilidad de emanar una ley de Amnistía, cosa que no era permitido al Congreso según la Constitución de 1961; proponer enmienda a la constitución, aprobar y ratificar los convenios internacionales suscritos por la república y elaborar el reglamento interno que regirá su funcionamiento.
Funciones administrativas: Ejercer contraloría a la administración Pública, discutir y aprobar el presupuesto de la Nación y sus créditos adicionales, autorizar la enajenación de bienes del Estado, autorizar el nombramiento del procurador (a) de la nación, autorizar la ausencia del presidente por más de cinco días y muchas otras contenidas en el artículo 187 e incluso la designación de otros poderes como el poder Judicial, el Legislativo y el Moral.
Como vemos no sólo sirve para la elaboración de leyes sino para funciones muy importantes que tienen que orientarse en beneficio de los ciudadanos a quienes representan los diputados miembros de la Asamblea Nacional.

viernes, 25 de septiembre de 2015

ESTADO DE EXCEPCIÓN, ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Con Gusto comparto con mis lectores esta nota del Dr. Carlos García Soto
Profesor de Historia del Derecho y Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Monteávila y profesor de Derecho Administrativo de la UCV

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1. Los Estados de Excepción de septiembre y octubre 

Para el momento en el que se escribe esta nota, 23 Municipios se encuentran bajo Estado de Excepción, desde que se dictara el primero según Decreto Nº 1.950, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira (Gaceta Oficial N° 6.194 del 21 de agosto de 2015). Luego se han dictado los Decretos Nº 1.969, mediante el cual se dicta el Estado de Excepción en los municipios Lobatera, Panamericano, García de Hevia y Ayacucho del estado Táchira (Gaceta Oficial Nº 40.735 del 31 de agosto de 2015); N° 1.989, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Indígena Bolivariano Guajira, Mara y Almirante Padilla del estado Zulia (Gaceta Oficial Nº 40.740 del 7 de septiembre de 2015); N° 2.013, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá, Jesús Enrique Lossada y la Cañada de Urdaneta del estado Zulia (Gaceta Oficial Nº 40.746 del 15 de septiembre de 2015); N° 2.014, mediante el cual se declara el Estado de Excepción en los municipios Catatumbo, Jesús María Semprún y Colón del Estado Zulia (Gaceta Oficial Nº 40.746 del 15 de septiembre de 2015); N° 2.016, mediante el cual se declara el Estado Excepción en los municipios Rómulo Gallegos y Pedro Camejo del estado Apure (Gaceta Oficial Nº 40.746 del 15 de septiembre de 2015) y Nº 2.015, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción en el Municipio Páez del estado Apure (Gaceta Oficial Nº 40.747 del 16 de septiembre de 2015). 

2. ¿Qué es un Estado de Excepción?

El Estado de Excepción es una figura a la cual acude el Presidente de la República cuando se considera que determinadas circunstancias en el país exceden los poderes constitucionales y legales con los cuales habitualmente cuenta. Por ello, el artículo 337 de la Constitución califica a los Estados de Excepción como “las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos”.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción (LOEE), (Gaceta Oficial N° 37.261 del 15 de agosto de 2001), a su vez, precisa que “los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos”. Conforme al artículo 339 de la Constitución, el Decreto que declare el Estado de Excepción “regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe”. 
El Decreto de Estado de Excepción, entonces, lo que implica es que se faculta extraordinaria y temporalmente al Presidente de la República para restringir garantías a algunos derechos constitucionales, facultad que en circunstancias ordinarias sólo correspondería restringir a la Asamblea Nacional mediante una Ley. 
Es fundamental tener en cuenta que el Decreto de Estado de Excepción no puede “suspender” las garantías, como estaba previsto en la Constitución de 1961 (artículo 241), sino sólo restringirlas. Por otra parte, la restricción puede establecerse sobre la garantía del derecho, pero no sobre el derecho constitucional como tal. Además, como lo exige el artículo 339 de la Constitución, el Decreto que declare el estado de excepción “regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe”. Por ello, un Decreto de Estado de Excepción no puede restringir el derecho al libre tránsito como tal, sino restringir la garantía de ese derecho, estableciendo el modo como podrá ejercerse durante el tiempo que esté vigente el Estado de Excepción. 

3. Las garantías que no pueden ser restringidas a través de un Estado de Excepción 

El Estado de Excepción permite al Presidente restringir temporalmente las garantías ciudadanas previstas en la Constitución, “salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles” (artículo 337). Esa lista es ampliada por el artículo 7 de la LOEE, de acuerdo al cual el Decreto no puede restringir las garantías de los derechos a (i) la vida; (ii) el reconocimiento a la personalidad jurídica; (iii) la protección de la familia; (iv) la igualdad ante la ley.; (v) la nacionalidad; (vi) la libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas; (vii) la integridad personal, física, psíquica y moral; (viii) no ser sometido a esclavitud o servidumbre; (ix) la libertad de pensamiento, conciencia y religión; (x) la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; (xi) el debido proceso; (xii) el amparo constitucional; (xiii) la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y (xiv) la información.

4. ¿Cuál es la relación del Estado de Excepción con las elecciones y la participación ciudadana? 

Ante la cercanía de las elecciones parlamentarias, fijadas por el CNE para el 06 de diciembre, interesa destacar la incidencia del Estado de Excepción sobre tales elecciones.
La modalidad que ha decidido el Presidente de la República al dictar los distintos Estados de Excepción ha sido la de dictarlos por distintas regiones. Por ello, podría ocurrir que se sigan dictando Estados de Excepción de aquí al 06 de diciembre, fecha para la cual el CNE convocó las elecciones parlamentarias. Pero, ¿cuál es la relación entre el Estado de Excepción y la celebración de las elecciones el 06 de diciembre? Ninguna. O, visto de otra manera, no debería haber ninguna. Básicamente por tres razones. En primer lugar, conforme al artículo 3 de la LOEE, “El Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto”. Por ello, el CNE no debe interrumpir la actividad propia que le corresponde de organizar y celebrar tales elecciones parlamentarias aún cuando hayan sido dictados Decretos de Estado de Excepción. Pero, en segundo lugar, como se vio, conforme al numeral 13 del artículo 7 de la LOEE, el Decreto no puede restringir las garantías a los derechos a la participación, al sufragio y al acceso a la función pública. Es decir, la propia LOEE excluye a los derechos a participación, al sufragio y al acceso a la función pública del ámbito de aplicación de un Decreto de Estado de Excepción. A pesar de lo dispuesto en esa norma, sin embargo, en los distintos Estados de Excepción dictados, aún cuando fueron dictados bajo la modalidad de “Estado de Emergencia Económica”, fundamentada en la necesidad de combatir el “contrabando de extracción de gran magnitud”, se ha establecido la restricción de las garantías de inviolabilidad del derecho de reunión (artículo 53) y derecho a manifestar (artículo 68), exigiéndose autorizaciones del Gobernador del estado respectivo para ejercer tales derechos. No se observa cuál es la relación entre el ejercicio del derecho de reunión y el derecho a manifestar con la lucha contra el “contrabando de extracción de gran magnitud”. 
En todo caso, en realidad, como se dijo, los Estados de Excepción dictados y que puedan dictarse no pueden ser incidir sobre el modo y tiempo de celebración de las elecciones parlamentarias, puesto que los derechos a la participación, al sufragio y al acceso a la función pública están excluidos de los derechos cuya garantía puede restringirse a través de Estados de Excepción (numeral 13 del artículo 7 de la LOEE). 
Finalmente, en tercer lugar, es importante recordar que conforme al artículo 219 de la Constitución el primer período de sesiones de la Asamblea Nacional debe comenzar el 5 de enero de 2016. Con lo cual, las elecciones deben realizarse en un plazo razonable anterior a esa fecha. 
*** En todo caso, como lo ha señalado expresamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.567 del 6 de diciembre de 2005, caso Javier Elechiguerra y otros, la especial potestad de decretar Estados de Excepción debe “siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”.

lunes, 17 de agosto de 2015

Actos Conclusivos

El acto conclusivo: la resulta de la investigación


Según el COPP, el Ministerio Público es el único órgano facultado para acusar, archivar una causa o solicitar un sobreseimiento 
Seguro que usted en más de una oportunidad ha leído o escuchado que el Ministerio Público acusó a determinada persona o a un grupo de banqueros por determinados delitos, en fin, siempre cuando se inicia una investigación contra alguien el resultado será el acto conclusivo, el cual puede traducirse en tres formas: acusación, archivo y sobreseimiento.
Con este trabajo no se pretende hacer un tratado jurídico de lo que es un acto conclusivo, pero sí tratar de desentrañar en qué consiste, descomponerlo en sus diferentes partes, a fin de poner el tema en términos digeribles para su comprensión.
Hay que comenzar señalando que el acto conclusivo está contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y que el único ente a quien le corresponde dar por terminada la investigación y concluir de las tres maneras antes citadas, es el Ministerio Público. En pocas palabras, ninguna otra Institución sino sólo el fiscal es quien puede acusar, sobreseer o archivar un expediente.
Aclarado este punto, podemos decir que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación.
Entre los elementos que deben estar presentes en la acusación, se encuentran, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
Con el archivo fiscal, sucede algo distinto, pues las diversas averiguaciones realizadas no arrojaron elementos suficientes para acusar, pero el olfato del investigador le dice que más adelante pueden surgir nuevos fundamentos, es allí cuando procede el archivo de las actuaciones.
Para hacerlo más claro: el hecho de que se archive un caso, no necesariamente quiere decir que la causa cesó o llegó a su punto final, pues en cualquier momento el Ministerio Público puede desempolvar el expediente y continuar con el proceso.
Refiere el COPP que en los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al fiscal superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado.
En este caso, si el fiscal superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
Hay que destacar que en el caso del archivo fiscal, el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el COPP, debe notificarle a la víctima, pues ésta debe ser informada de los resultados del proceso así no haya intervenido en el.
No sucede igual cuando el resultado del acto conclusivo es la acusación o el sobreseimiento, pues, en ambos casos, es el tribunal de control la instancia que notifica a la víctima.
Ahora, ¿qué puede suceder en caso que la víctima no esté de acuerdo con el Ministerio Público en archivar la causa, es decir, que surja una discrepancia entre el fiscal y la víctima?. De acuerdo con el COPP, el conflicto debe resolverlo el tribunal que lleva la causa.
Según la norma antes citada, cuando el Ministerio Público haya resuelto archivar la causa, la víctima puede acudir ante el juez de control para solicitar que se examinen los fundamentos de la medida. Si el tribunal, previa revisión de las resultas de la investigación, considera fundada la solicitud de la víctima, en el sentido de que hay suficientes razones para el enjuiciamiento de la persona, así lo declarará formalmente, notificando dicha decisión al Fiscal Superior, para que éste le ordene a otro fiscal hacer la acusación.
Por otra parte, en caso de que en un momento de la investigación los fiscales hayan solicitado la privativa de libertad el o los imputados y se decrete el archivo o simplemente hayan pedido medidas cautelares, éstos tendrán que salir inmediatamente en libertad; así como también cesar cualquier medida cautelar.
Si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público está en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, porque no hay más nada que investigar.
Señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Como corolario a este punto, indica el COPP que el sobreseimiento pone término al procedimiento y “tiene la autoridad de cosa juzgada”. En pocas palabras, no se permite, una nueva persecución penal por el mismo hecho contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código.
Una vez acordada dicha figura jurídica, deberán cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Ahora bien, lo importante es que usted, como lector, sepa que según el COPP, luego de la imputación (que conduzca a una medida privativa de libertad), el fiscal tiene 30 días para presentar el acto conclusivo. Sí éste no fuera interpuesto en la fecha indicada el o los fiscales podrán solicitar al órgano jurisdiccional una prórroga de 15 días.

De no cumplirse este lapso, se estaría violando el debido proceso del cual es garante el Ministerio Público.

Texto: Reinaldo Vargas - Simón Alberto Osorio

La promesa bilateral de compraventa no equivale a la venta definitiva

La promesa bilateral de compraventa
no equivale a la venta definitiva                                                                     
 Fuente: TSJ                                                                                    



La Sala Constitucional dictaminó que todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó el Alto Juzgado, entre otros aspectos, que cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado, siendo un fallo mero declarativo.
Lo cual también es aplicable, agrega el Alto Juzgado, cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada. Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
Por otra parte la Sala de la Máxima Instancia Judicial señaló que el contrato de opción aunque es firme, puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato posterior ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato ulterior, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
Finalmente, se desprende de la decisión que no deben asimilarse los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues ello desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato y contraria el propósito buscado por las partes al celebrarlos, violentando así el principio de la autonomía contractual.
Lo anterior se desprende de la sentencia 878/2015 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta contra una decisión dictada el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue anulada.

martes, 24 de marzo de 2015

Presunción de inocencia. ¿Principio ó Garantía?
El principio de presunción de inocencia está plasmado como derecho o garantía procesal tanto en acuerdos internacionales como constitucionalmente. Se cuenta entre los derechos que conforman la esfera del debido proceso y su aplicación determina el funcionamiento justo o injusto del sistema penal.


    Todas las garantías sistematizadas, legales o legislativas, como los principios y las garantías constitucionales y procesales, son derechos reconocidos comúnmente desde tiempos pretéritos, por lo que, dentro del ejercicio implacable e inexorable del Estado, concurren situaciones vedadas en la Carta Política Fundamental (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como suponer culpable al autor de un ilícito penal, sin previo juicio, toda vez que deberá ser tratado en un estado de inocencia, hasta tanto el Estado demuestre, y, con un acopio de pruebas legítimamente permitidas, que el imputado o acusado, es, realmente, el ejecutor material o intelectual, del hecho típico y antijurídico.
     La doctrina ha tratado de clasificar los principios del proceso en un esquema que distinga jurisdicción, proceso y procedimiento. Obviamente, que el estudio de los principios procesales en cuanto a ellos, por la supremacía constitucional, informan y determinan el sistema procesal  y su adaptación al modelo procesal constitucional que configura el debido proceso. En el proceso penal adquiere mayor relevancia el debido proceso en virtud de que está en juego un derecho fundamental esencial como es la LIBERTAD. El artículo 49 Constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la Presunción de Inocencia como protección Judicial de los derechos de los ciudadanos. Es un principio de rango Constitucional y prevalece sobre la ley.
      En esencia, la presunción de inocencia es una de las garantías Constitucionales sobre la que, necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la Jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia y por la Ley Procesal Penal en su Artículo número 8. Ahora bien, el tratadista Ecuatoriano Jorge Zavala Baquerizo, en su obra “El Debido Proceso Penal, asevera que para el establecimiento del debido proceso penal, es menester el acatamiento del incuestionable presupuesto de “La Situación Jurídica de Inocencia”, por cuanto sin la existencia de este, el proceso será ilegitimo.

     “La inocencia no es una presunción; es un bien jurídico que vive en el hombre y que genera de un derecho subjetivo, con características propias que le permiten exigir la garantía del estado”. Por lo tanto, al nacer la inocencia emerge con la persona humana, en tal sentido, “no necesita que alguien, ni los hombres ni el Estado, concedan, donen o endosen la inocencia; esta vive con el hombre y con el muere. La inocencia- acota Zabala Baquerizo- es general, la culpabilidad es concreta”.
    Siguiendo este mismo orden de ideas, la responsabilidad, y por consiguiente, la culpabilidad del acusado, debe probarse en el juicio oral y público. No es una mera facultad del Estado. Es una ineludible obligación. El Estado es quien determina si el acusado es culpable. Pero antes tendrá que desvirtuar de manera lícita el estado de inocencia del justiciable. En definitiva: el acusado no está forzado a probar su inocencia.
     Por su parte el jurista Argentino Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” concibe la presunción   de   inocencia,    como  “una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuaciones de las normas procesales y penales”. Por tal razón, es precio advertir que el estatus de inocencia acompañara al acusado antes y durante el juicio oral público; hasta después de la culminación de este, aun cuando exista una sentencia que le sea contraria, corresponderá ser tratado como un ciudadano inocente, porque el único modo de que pueda asumir una relación de culpable, es que la decisión quede definitivamente firme.
   En torno a la diferenciación entre “Principios y Garantías Procesales”, la jurista y profesora venezolana, Nelly Arcaya Landáez, sostiene que “los principios son el género y las garantías son la especie” añadiendo que “cada principio por regla casi general es una garantía, y sin duda alguna toda garantía es un principio”.
     Con base en ello, cabe indicar que La Presunción de Inocencia es un principio cuya vigencia tiene a su servicio requisitos o formas procesales previstas en la ley, así como otros principios y garantías constitucionales con los cuales guarda estrecha relación. De la misma manera La Presunción de Inocencia es una de las garantías del debido proceso.
    En definitiva, no yerran los Abogados al referirse a la Presunción de Inocencia como principio o garantía, pues es uno y otro, según el contexto en el que se le refiera.
 

lunes, 9 de marzo de 2015


CAMBIO DE CALIFICACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La justicia penal es de vital importancia para mantener la armonía entre los integrantes de la sociedad de manera de poder brindarles mayores garantías de seguridad a estos que en algún momento violentan el orden jurídico preestablecido.
    Al momento de emitirse un acta calificativa por algún ilícito penal, se inician las investigaciones pertinentes. Con base en esa pre calificación que realiza el Fiscal del Ministerio Público como ente detentador del IUS PUNIENDI (derecho o facultad del Estado para castigar), se desarrolla la fase preparatoria en la cual se recaban los elementos probatorios que van a dar lugar a su acusación la cual, de ser emitida en la fase intermedia en la audiencia preliminar, dará paso a la realización del correspondiente Juicio Oral y Público con todas las garantías Constitucionales.
     Pero puede ocurrir que durante la realización del debate Oral y Público, donde se determina la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, surjan situaciones que le hagan reconsiderar al Ad Quo una calificación jurídica distinta a la atribuida a los hechos por el Ministerio Público; en pocas palabras, surge un cambio en la calificación jurídica.
     Ante esa situación surge la necesidad de advertir al enjuiciable sobre dicho posible futuro e incierto cambio de la calificación, en aras de mantener incólume sus derechos Constitucionales procesales.
     La forma accidental y variable que caracteriza o distingue a un hecho determinado, sin alterar su esencia, es decir, que en la modalidad se surte una modificación orgánica casual de los rasgos o caracteres que constituyen el tipo, de manera tal que al variar los rasgos fundamentales del tipo, deviene en una conmutación insoslayable de la calificación jurídica acordad en su categorización dogmática penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 1°, establece, entre otras cosas:…”toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
     Significa ello que el artículo 333 (antes 350) del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la nueva calificación jurídica que debe hacer el Juez de Juicio en el caso que haya una calificación jurídica no considerada por las partes, deberá advertir al acusado o acusada de esa posibilidad, con el fin de preparar su nueva defensa realizándose luego que termine la recepción de pruebas si antes no lo hubiera hecho, recibiéndose en consecuencia, una nueva declaración del acusado o acusada, informándoseles que podrían solicitar la suspensión del juicio, con el propósito de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
     La importancia de dicho cambio de calificación radica en que, toda persona tiene derecho a ser informada de todo cambio que pueda presentarse en la fase de enjuiciamiento en la que se determina mediante dictamen judicial su sanción jurídico penal o su inculpabilidad procesal.
     El proceso penal, en esta fase de juicio, es la más garantista tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque van a ofrecerle al acusado todas las prerrogativas necesarias para que su defensa técnica pueda desarrollar con eficiencia y legalidad su protección, al amparo de las leyes que pueden revertir una solución justa y equitativa para el justiciable.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
 Artículo 333: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
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PRORROGADA LA PRE VENTA PARA LAS INSCRIPCIONES

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viernes, 6 de marzo de 2015

Porqué se Celebra el Día del Abogado?

En Venezuela se celebra el día del Abogado el 23 de Junio, ello es así en razón de que en el año 1972 el Dr. Rafael Caldera durante su primer período presidencial lo decreta como “Día Nacional del Abogado” por petición de la Federación de Colegios de Abogados.
     La emblemática fecha se escogió en conmemoración del natalicio de Cristobal Mendoza, quien nació en Trujillo el 23 de junio de 1772; destacado Abogado, Historiador, Profesor, Periodista, Primer Presidente de Venezuela, quien durante su ejercicio profesional demostró sobradas muestras de probidad, honradez, sentido de ética y justicia.
     Etimológicamente la palabra abogado proviene del Latín ("advocatus") significa ir en auxilio de quien así lo solicite ("ad auxilium vocatus").
Día del Abogado Zuliano
Hace más de un centenario en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia del Estado Zulia, se fundó el Colegio de Abogados de esta entidad procediendo de inmediato a la elección de los funcionarios que debían regir la institución durante el primer período.

     Por tal motivo se conmemora este día, pues el 13 de agosto de 1894 se dio comienzo a la vida del Colegio de Abogados del Zulia, reconocido como una de las más prestigiosas agrupaciones gremiales de Latinoamérica
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Presenta vicios de Inconstitucionalidad

Nuevo Código Orgánico Penitenciario no resuelve crisis carcelaria en Venezuela
 Según da cuentas el destacado Jurista Panalista Zuliano, el Dr. Jesús Vergara Peña, En Agosto de 2013 la Asamblea Nacional (AN) sancionó el nuevo Código Orgánico Penitenciario, el cual había sido propuesto en el año 2011 por el entonces Ministro de Interior Y Justicia Tarek El Aissami, con el cual se pretende reforzar y regular el sistema penal y  derogar la Ley del Régimen Penitenciario. El nuevo texto estará conformado por 173 artículos y, al momento de cierre de esta edición de FORO LEGAL, aún no se le ha puesto el ejecútese por parte del Ejecutivo Nacional, debido a las severas fallas e inconsistencias que el referido instrumento jurídico presenta.
     Uno de los vicios fundamentales que reúne este Código Penitenciario es la concentración exagerada de funciones y facultades delegadas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPSP), con lo cual se produce una evidente violación de la disposición Constitucional contenida en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, donde se determina el carácter descentralizado que debe tener la administración penitenciaria en el país.
     Destaca el referido artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con  credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización”.
      También el sancionado Código Orgánico Penitenciario excluye temas constitucionales como la posibilidad de privatizar espacios dentro de los recintos carcelarios, la asistencia post – peniten-ciaria a los reclusos liberados y la crea-ción  de  un  ente  autónomo  de  carácter técnico que coordine las políticas penitenciarias. Así mismo también se de-ja de lado el mandato Constitucional en el cual se determina que los recintos carcelarios deben ser dirigidos por penitenciaristas profesionales con cre-denciales académicas universitarias que en Venezuela tenemos un buen grupo  de Técnicos Superiores Universitarios en Penitenciarismo formados en el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP) a cargo del destacado penitenciarista Elio Gómez Grillo,  que siempre han sido marginados y excluidos. 
     Preocupa la eliminación de la progresividad para el otorgamiento de fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contenidas en el título III del Código Orgánico Procesal Penal, y circunscribir exclusivamente a una sola medida llamada en ese proyecto “Régimen Abierto” distinta en su aplicación y vigilancia al ya por todos conocidos.
     El proyecto elimina técnicamente a los Jueces de Ejecución Penal al otorgarle al Ministerio para el Servicio Penitenciario las funciones de otorga-miento de las fórmulas alternas de cumplimiento así como la realización de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuestión que es muy preocupante, toda vez que no se prevé ningún mecanismo de control de las funciones y actuaciones del referido órgano del poder Ejecutivo.
     Hay a nuestro juicio, una flagrante violación al principio de autonomía e independencia de los poderes que plantea nuestra Constitución, pues se le está esquilmando la facultad consagrada constitucionalmente al Poder Judicial, en beneficio del Poder Ejecutivo.
     En aras de ser objetivos, Nos parece buena la iniciativa de darle un poco de orden al sistema penitenciario con la implementación de una normativa moderna y más adaptada a los tiempos actuales, que pueda ser implementada para solucionar la grave crisis que dentro de nuestras prisiones se vive.
     Finalmente consideramos Se debe procurar buscar darle al nuevo Código Orgánico Penitenciario un carácter práctico que sea de fácil ejecutabilidad en nuestro sistema penitenciario, que su normativa establezca principios que sean factibles para ponerlos en práctica y ajustados a la realidad del país, pues no podemos pretender crear normas de imposible aplicación que se volverían letra muerta, para continuar igual el caos carcelario en Venezuela, que a su vez degenera en una deformación del proceso de reinserción social del penado.

martes, 24 de febrero de 2015

I jornadas Occidentales de derecho Penal Dra. Laline Rivera de Vergara. Maracaibo  2015




     Hace algunos años, cuando aún no era Abogado, acudí a las oficinas de la Dra. Laline Rivera de Vergara por intermedio de su hija Inés a quien conocía con anterioridad; apenas llegué y le conté el problema legal que para ese entonces tenía me tendió su mano y me dijo: "Yo te voy a Ayudar...", Tienes carro,me dijo? a mi respuesta afirmativa tomo su cartera y nos fuimos hasta el Ministerio Público donde me presentó como su sobrino y de inmediato atendió mi caso y en pocas horas resolvió mi problema legal... En ese momento supe que Dios había puesto en mi camino a un ser maravilloso, solidario y sensible como lo era mi apreciada Dra. Laline.

Lamentablemente para muchos, de manera sorpresiva se nos adelantó al encuentro con Dios (seguramente la Justicia del cielo necesitaba una buena jurista), por ello queremos rendirle un homenaje celebrando estas Jornadas que bautizaremos con su nombre y que cada año realizaremos para mantener vivo su recuerdo, su legado, su memoria; y así,como dijo la escritora Paloma Cabadas:
"La mejor manera de demostrar el cariño y el amor a los que se fueron, es recordándolos..!!!